jueves, 8 de octubre de 2015

COLEGIO DE ABOGADOS
SECCIÓN URUGUAY

ESTIMADOS COLEGAS:
                                     
                                           Ponemos en conocimiento de nuestros matriculados que la Excma.  Cámara Federal de Apelaciones mediante acuerdo dictado el    23/9/2015 en los autos caratulados:COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RÍOS c/ ESTADO NACIONAL Y ANSES s/AMPARO COLECTIVO”  Expte. N:  7661/2014 ha RECHAZADO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ANSESCONFIRMANDO la sentencia  dictada en Primera Instancia RESGUARDANDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LIBERTAD DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DEC. 474/14 QUE CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS Y GESTORES ADMINISTRATIVOS.-
                                            
                                           Asimismo  HA HECHO LUGAR al recurso de APELACIÓN interpuesto por nuestros apoderados, los Dres. Sonia Mabel Rondoni y Diego Alberto Chichi en contra de los honorarios regulados en Primera Instancia por considerarlos bajos, elevando los mismos.-

                                           Para vuestro conocimiento, se adjunta en archivo PDF la confirmatoria sentencia recaída.-

COMISIÓN DIRECTIVA
C.A.E.R. URUGUAY


//raná, 23  de septiembre de 2015. 
Y VISTOS: 
Estos autos caratulados:COLEGIO DE ABOGADOS,  
SECCION C. DEL URUGUAY CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y  
OTRO SOBRE AMPARO LEY 16986, Expte.N°FPA7661/2014,provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del  
Uruguay, y; 
CONSIDERANDO: 
  1. Que llegan estos actuados a conocimiento delTribunal en virtud de los recursos de apelacióninterpuestos y fundados, a fs. 121/122 vta. por la parteactora ya fs. 126/139 por lademandada, contra laresoluciónde fs. 112/120 vta. que no hace lugar a laexcepción de falta de legitimación activaopuestapor laparte demandada. Hace lugar a la demanda incoada ydecreta la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, 7,8, 9 y 10 de la resolución 479/14; de las circulares  
55/13 y 70/13; del instructivo PRESS 01-01 de fecha19/07/2014 y/o de toda otra norma dictada al efecto, enrelación a todos los matriculados ante el Colegio deAbogados de Entre Ríos, seccional Concepción del Uruguay,por resultar violatorias de los derechos constitucionalesque protegen el ejercicio de la profesión de abogado ylos derechos a trabajar, a ejercer industria lícita y ala propiedad; así como de los principios de razonabilidady desupremacíalegal, constitucionalmenteprescriptos(arts. 14, 17, 18, 28, 31 y conc. de la Carta Magna ytratados internacionales aplicables), ordenando a lademandada abstenerse de realizar cualquier acto queimplique la aplicación de las normas declaradasinconstitucionales. Impone las costas a la partedemandada, regula honorarios y tiene presente la reservadel caso federal efectuada. 
Los recursos se conceden a fs. 140/141, contestaagravios la actora a fs. 152/158 vta. y quedan lospresentes en estado de resolver a fs. 166. 
  1. a) Que agravia a los letrados de la parte actorala regulación de honorarios practicada. Argumentan que elmonto fijado es exiguo, que en su fundamentación se haninvocado normas y precedentes que no guardan vinculacióncon el caso y solicitan que sefijenen la suma de $7.500para cada uno. 
b) Que la demandada alega que la vía del amparo noes idónea para deducir el reclamo de autos en el que secuestiona la constitucionalidad de una norma que impactaen la organización y funcionamiento de la ANSES. Citajurisprudencia. 
Asimismo, plantea que la sentencia no se encuentraacabadamente fundada en relación a los motivos por losque debe primar el interés individual de la parte actorapor sobre el interés general que protege la ANSES.  
Señala que el re-empadronamiento previsto en laresolución 479/14 se ajusta a los propios requerimientosdel colegio, quejamásseavanzósobre competenciasajenas, que no comprende dequémodo se encuentran lesionados derechos constitucionales, que no se haprecisado el perjuicio que la resolución causa a laactora y que resulta insólito que la ANSES por unacuestión organizativa no pueda contar con un Registro deGestores y Abogados.  
Seguidamente, agrega que la normativaresultaclaray precisa, a fin de brindar transparencia y facilitar lalabor profesional; invoca el decreto 2741/91; afirma quela resolución en cuestión en modo alguno establecerecaudos especiales para el ejercicio de la profesión nipretende arrogarse el ejercicio del poder depolicía;refiere a los objetivos perseguidos por el organismo ycita jurisprudencia. 
Expresatambiénque se ha omitido considerar que laANSES es unórganodescentralizado con autonomíanormativa para garantizar su pleno funcionamiento ydictar normas que hacen a su naturaleza dentro de unmarcode oportunidad, mérito y conveniencia que no essusceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. 
Finalmente, apela laimposiciónde costas y solicitala distribución en el orden causado, conforme loestablecido en los arts. 15 y 21 de la ley 24463 y lajurisprudencia que cita. 
Mantiene la reserva del caso federal. 
c) Que la actora contesta agravios y, por losargumentos que expone, solicita el rechazo del recursointerpuesto por su contraria, con costas. 
Hace reserva del caso federal. 
  1. Que el Colegio de Abogados, SeccionalConcepcióndel Uruguay, ocurre a la jurisdicción ydeduce, contra la Administración Nacional de la SeguridadSocial,acciónde amparo colectivo enrepresentacióndelos abogados matriculados en tal colegio y conjurisdicción en la sección Concepción del Uruguay, endefensa de derechos de incidencia colectiva, a fin de quese declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5,7, 8, 9 y 10 de la resolución 479/14 de la ANSES; y delas circulares 55/13 y 70/13 de la ANSES. 
La resolución 479/14 creó en el ámbito de la ANSESun Registro de Abogados y Gestores Administrativoshabilitados para ejercer la representación de quienestramiten prestaciones previsionales, fijó lasobligaciones y requisitos quedebíanreunir para poderinscribirse y previó un régimen de sanciones para losinfractores.  
Las circulares 55/10 y 70/13 establecieron que sólose encuentran habilitadas para iniciar trámitesjubilatorios las personas que, como titulares oapoderados, hubiesen solicitado por sí mismas el turnocorrespondiente.   
La magistrada de grado hizo lugar a la acción deamparo promovida y contra dicha decisión se alzan laspartes. 
  1. Que corresponde, en primer lugar, abordarelagraviode la demandada relativo a la falta de idoneidaddel amparo para deducir el reclamo de autos atento lanecesidad de contar con una vía que garantice un ámbitomayor debate y prueba.  
Al respecto, cabe señalar que la apelante noidentificólos elementos probatorios que se vio privadade ofrecer y/o producir en autos. Así, la C.S.J.N. tienedicho que “El rechazo del amparo con fundamento en lanecesidad de mayor debate y prueba y la existencia deotras vías importa la aplicación de un criterio enextremo formalista que atenta contra la efectivaprotecciónde los derechos que aquel instituto buscaasegurar…”, debiendo rechazarse tal argumento cuando nose acredite “…en forma concreta cuáles eran los elementosprobatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar lacuestión, así como la incidencia queéstoshubieranpodido tener sobre el resultado final del proceso…”(conf. dictamen de laProcuraciónGeneral, al que remitióla Corte; Fallos 329:899).  
Consecuentemente, atento a que la demandada pudoejercer en toda su extensión el derecho de defensa enjuicio que le asiste, se concluye que para resolver lacuestión de autos no resulta necesario un ámbito de mayordebate y prueba, por lo que se rechaza el agraviopropuesto. 
  1. Que, dicho ello, cabe recordar que entrelasfacultadesy poderes no delegadas por las provincias a la Nación está la de reglamentar el ejercicio de lasactividades profesionales dentro de sus jurisdicciones(cfr. art. 121 de la Constitución Nacional). 
En uso de la facultad de reglamentación de lasactividades profesionales dentro de la jurisdicción, laprovincia deEntre Ríos, mediante la ley 4109, regula laprofesión de abogado en su ámbito, estableciendo losrequisitos para la obtención de la matrícula, la potestaddel Colegio de Abogados de Entre Ríos de ejercer el poderdisciplinario y la representación por parte de esainstitución de todos los abogados de la provincia en susrelaciones con los poderespúblicosen cuestiones queatañen a la profesión, y la facultad de defender losderechos de tales profesionales en el ejercicio de laprofesión (art. 18). Asimismo, estipula que la Secciónejercerá la representación del Colegio de Abogados en sujurisdicción, en la cual también representará a losabogados (art. 23)  
Finalmente, vale señalar que la ley 17040 regula laactividad de los abogados frente a la ANSES y fija laspautas vigentes a tal efecto.   
Dicho ello, se observa que la resolución 479/14 quecrea el Registro de Abogados y Gestores Administrativos,determina nuevos requisitos para poder llevar adelante lainscripción en él, a la vez que faculta a la accionada adenegar el alta, suspender la renovación o inhabilitar alregistrado en base a irregularidades que no han sido objetivamente diagramadas. 
A la luz de la normativa anteriormente citada, seadvierte que tal resolución, claramente, implica: a) unainvasión en las competencias del Colegio al inmiscuirseen los derechos y obligaciones de los que es titular; b)afectación del libre ejercicio de la profesión deabogado; c) lesión a los derechos de trabajar y depropiedad; d) restricción del principio desupremacíaconstitucional. 
A ello se agrega que si bien las circulares 55/13 y70/13 habilitan a los gestores y apoderados a solicitarturnos ante ANSES, en los hechos ello no resulta posibleatento las características del sistema informático enuso. De esta manera no sólo lesiona el derecho a trabajarde los abogados sino que se afecta, además, el derecho dedefensa en juicio de los titulares al obligarles aejercer sólo por sí mismos las acciones que correspondan. 
Lo brevemente expuesto patentiza lainconstitucionalidad de las normas atacadas por la actoray justifican el rechazo del recurso deapelacióninterpuesto por ANSES. 
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones deRosario se ha pronunciado en sentido similar a lapresente en los autos “COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO C/ANSES S/ AMPARO LEY 16986” (Expte. Nº FRO 18878/2014,sentencia del 20/03/2015).  
  1. Que en cuanto al agravio por laimposicióndecostasy el pedido dedistribuciónen el orden causadocon fundamento en lo previsto en los arts. 15 y 21 de laley 24463, cabe señalar que tales preceptos no resultande aplicación al presente caso en tanto estaacciónno hasido deducida por la vía prevista en elCapítuloII de laley citada y en el cual se encuentra inserta la normainvocada, por lo que corresponde rechazar también esteagravio.  
Por todo lo dicho, se rechaza el recurso deapelacióninterpuesto por la parte demandada y seconfirma la resolución recurrida, con costas en estainstancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo,del C.P.C. y C.N.cfr. LEY N° 26939 DigestoJurídicoArgentino (DJA) <68>). 
  1. Que resta el tratamiento del recurso deapelación deducido por los dos letrados de la parteactora, quienes consideran bajos los honorarios reguladosen la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500,00) para cadauno. 
Cabe recordar que para la fijación del monto de lasregulaciones debe ponderarse la naturaleza, complejidad ymonto del asunto o proceso, así como su trascendenciajurídica, moral y económica; también deben valorarse elresultado obtenido y el mérito de la labor profesional,apreciada por la calidad, eficacia y extensión deltrabajo y la actuación profesional respecto a laaplicación del principio de celeridad procesal – art. 5 de la ley 21839, (cfr. LEY N° 26939 DigestoJurídicoArgentino (DJA) <6>) t.o. por ley 24432-. 
Conforme tales pautas, se concluye que asiste razóna los recurrentes por lo que se hace lugar al recurso deapelación interpuesto, se revoca el punto 4) de laresoluciónde fs. 112/120 vta. y se fijan los honorariosprofesionales pertenecientes a los Dres. Sonia MabelRondoni y Diego Alberto Chichi en la suma de PESOS DOS  
MIL QUINIENTOS ($2.500,00) para cada uno –arts. 1, 5, 8,9, 46 y conc. de la ley 21839).  
  1. Que, finalmente, corresponde regular loshonorarios habidos en la presente instancia, los Dres.Sonia Mabel Rondoni y Diego Alberto Chichi en la suma dePESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750,00), y loscorrespondientes a los Dres. Martín José Elizalde yRoberto J.C. Vallarino en un 25% de los que oportunamentelesseanregulados en la instancia a quo, conforme laproporción de ley y firmes quesean–art. 13 ley 21839, – (cfr. LEY N° 26939 DigestoJurídicoArgentino (DJA) <14>)t.o. por ley 24432-. 
A su turno el Sr. Juez de Cámara Subrogante Dr.Daniel Edgardo Alonso dijo: Adhiero al voto de mi colegapreopinante, y agrego que la Ley 17040 en su artículoprimero dispone que: “La representación ante losorganismos nacionales de previsión de los afiliados o susderecho habientes, sólo podrá ejercerse por lassiguientes personas: a)… b)Los abogados y procuradores de la matrícula,c)… d)… La representación a que serefieren los incisos a) y b) será acreditada mediantecarta poder otorgada ante cualquier organismo nacional,provincial o municipal de previsión social, autoridadjudicial, policial o consular competente, escribanopúblico o director o administrador de losestablecimientos mencionados en el apartado 1º, inciso d)del artículo 4º o por escritura pública…” 
Es decir que el carácter de “abogado o procurador” y“de la matrícula” habilitan el ejercicio de larepresentación si se cumple con el tercer requisito, estoes, el otorgamiento de mandato por carta poder oinstrumento de apoderamiento de análogos efectos, por loque nada puedediscutirsesobre la inconstitucionalidadmanifiesta del régimen que mediante Resolución 479/2014se ha pretendido imponer. Y es que la habilidad técnicapara el ejercicio de la abogacía o de la procuración laotorga una Universidad al emitir eltítulode grado; elpoder depolicía, lo ejercen los respectivos Colegios deAbogados que, por imperio legal realizan el control de lamatrículaprofesional y, la legitimación resulta del actode “apoderamiento” por cualquiera de las formasresultantes de la Ley 17040 o de lalegislacióncivil yel art. 1319 [1869] del Código Civil y Comercial de laNación 
Por lodemás, y respecto a la exigencia respecto de la cual quienpidióel turno debe continuar con eltrámite colisiona contra lo previsto en el art. 1319[1869] siguientes y concordantes del Código Civil yComercial de la Nación en cuanto a las reglas de larepresentación y con la previsión del art. 1 inc. b de laLey 17040, apareciendo tal práctica como una deficienteaplicación de un supuesto de extinción de mandato dadoque, para que opere el desplazamiento no basta con elmero pedido de turno, sino que es necesario laintervención directa del mandante y la posibilidadconcreta de expresarse sobre la vigencia del mandato.   
Por ello,SE RESUELVE: 
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por laparte demandada y confirmar la resolución de fs. 112/120vta., con costas a cargo de la vencida (art. 14 de la ley16986).  
Hacer lugar al recurso deapelacióninterpuesto porlos Dres. Sonia Mabel Rondoni y Diego Alberto Chichi,revocar el punto 4) de laresoluciónde fs. 112/120 vta.y regular sus honorarios profesionales en la suma dePESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500,00) para cada uno (arts.1, 5, 8, 9, 46 y conc. de la ley 21839). 
Regular los honorarios habidos en la presenteinstancia, a los Dres. Sonia Mabel Rondoni y DiegoAlberto Chichi en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA  
($750,00), y los correspondientes a los Dres. Martín JoséElizalde y Roberto J.C. Vallarino en un 25% de los que oportunamente lesseanregulados en la instancia a quo,conforme la proporción de ley y firmes quesean–art. 13ley 21839, –(cfr. LEY N° 26939 DigestoJurídicoArgentino(DJA) <14>) t.o. por ley 24432-. 
Tener presentes las reservas del caso federalefectuadas por las partes. 
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de laDirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema deJusticia de la Nación y bajen. 
   
DANIEL EDGARDO ALONSO      CINTIA GRACIELA GOMEZ      MATEO JOSÈ BUSANICHE      CON SU VOTO 
ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO

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Estimado colega, gracias por su participación