martes, 14 de octubre de 2014

ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO C.A.E.R. CENTRAL

ESTIMADOS COLEGAS:
                                     
                                                          Ponemos en conocimiento de nuestros matriculados que autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS c/ ESTADO NACIONAL Y ANSES s/AMPARO COLECTIVO”  Expte. N:  7900/2014 que tramitan por ante el Juzgado Federal n: 2  de la ciudad de Paraná, mediante resolución de fecha 14/10/2014 se ha hecho lugar a la MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el CAER y en consecuencia  ordena a las accionadas, ” …el Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional y la A.N.S.E.S. se  abstengan de aplicar en el caso concreto las siguientes resoluciones y  circulares de la Anses: Res.479/14(arts.1,2,5 ,7,8,9 y 10); Res.533/2014 y Circ. Circ.55/13, en cuanto disponen reempadronamiento para los abogados de la matrícula de Entre Ríos que actúan ante dicho  organismo previsional, quedando en consecuencia así suspendidos, y  hasta que recaiga sentencia definitiva en autos, los efectos  reglamentarios y administrativos de dichas disposiciones”
                                                    Cordialmente

COMISION DIRECTIVA

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
7900/2014
COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS c/ ESTADO NACIONAL Y ANSES s/AMPARO COLECTIVO
//// raná, 14 de octubre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones traídas a despacho para resolver el pedido de medida cautelar de no innovar y suspensión de los efectos administrativos y reglamentarios, en relación a las siguientes disposiciones de la Anses:
-Res.479/14 (arts.1,2,5 ,7,8,9 y 10 ) en cuanto obligan a los abogados ya matriculados e inscriptos en la Anses, a reempadronarse ante dicho Organismo y en cuanto confiere al mismo facultades disciplinarias sobre los letrados.
-Res.533/2014: imposibilidad para los letrados que no se inscriban de tal forma, para obtener los códigos de autorización o validación, para sus clientes.
-Circ.55/13-Prohibición para los abogados, a fin que puedan pedir turnos- y para sus clientes- a fin de acogerlos al régimen de la nueva moratoria previsional. Se pide, en el mismo sentido, que se otorgue efectos para el futuro respecto a la citada cautelar, en cuanto se teme que prosigan las acciones de hecho contra los letrados por parte de la Anses, lo que califican como una política "antiabogadil."
Se afirma en prieta síntesis que las disposiciones atacadas, quebrantan la ley 17.040, en su art.1º, disponiendo el reempadronamiento de quienes procuran ante la Anses, en el caso particular de autos, los abogados matriculados en Entre Ríos.
Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: LEANDRO D. RÍOS, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
A fin de hacer cesar la referida situación de hecho, se entabla la presente acción de carácter colectivo y de clase.
Que el plazo fijado por la Anses, se tornó operativo a partir del 15 de septiembre pasado.
Que, la cautelar puede ser dictada en cualquier estado del proceso.
Corresponde en consecuencia analizar la viabilidad o no de la medida cautelar de no innovar impetrada por la parte accionante y cuya operatividad ha sido descripta de manera sucinta en los considerandos anteriores, por considerarse y siempre con carácter provisorio dentro del marco de esta medida, que dichas resoluciones y circulares internas afectan prima facie derechos tutelados y garantizados por la Constitución Nacional.
Y la propia ley provincial que colegia y matricula a los abogados de la Provincia, con el alcance previsto en la ley 17.040, para el caso particular que nos ocupa, quedando habilitados los letrados ya empadronados, para procurar ante la Anses, con la sola exhibición de la credencial que demuestre su colegiación.
La solicitante encuadra su petición en las medidas cautelares previstas en los arts. 230,232 y cctes. del C.P.C.C.N., lo cual puede ser dictado por el juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existe en la ley una cautelar específica, que satisfaga la necesidad de aseguramiento (Podetti, "Tratado de las Medidas Cautelares", pag.45;CN Fed. CC, Sala II, 12-2-98, E.D.181-536).
Sobre el particular ha dicho reiteradamente la doctrina que proceden en caso de extrema urgencia y gravedad, encontrando su fundamento en principios constitucionales como el derecho a la jurisdicción (art. 14); el acceso a la justicia (art.18), el derecho a la defensa del destinatario de la medida, aun cuando la bilateralidad se postergue para una vez que se haya cumplido la medida (Ver Arazi
Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: LEANDRO D. RÍOS, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
Roland y Kaminker, Mario E. "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 1999, paf. 37).
A mayor abundamiento es de destacar que la procedencia de una medida cautelar cuya finalidad tenga por objeto lograr la suspensión de actos administrativos es de naturaleza excepcional y consecuentemente, deben ser analizadas con mayor rigurosidad, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora esgrimidos, ello así, por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y son ejecutorios, por lo que la viabilidad de la medida cautelar contra ellos debe ser apreciada con criterio restrictivo.
Atento lo expresado, debe verificarse si se da la acreditación de los recaudos establecidos por el art. 230 del C.P.C.C.N., en el marco de lo expuesto precedentemente.
El primer requisito, cual es la verosimilitud del derecho entendido -efectivamente-, como la "posibilidad de que éste exista" y no como "incontestable realidad", que sólo se logrará al agotarse el trámite (CNCiv, Sala D, 15/7/78; E.D. 80-637), a cuyo fin debe efectuarse el pertinente análisis, siempre con carácter provisorio, teniendo en cuenta que la finalidad de esta medida no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético.
Atento lo dicho, estimo que las circunstancias fácticas enunciadas en el promocional, sumado a la documental obrante en la causa, resulta suficiente para enervar la presunción de validez y legalidad de las disposiciones en examen, entendiendo este Juzgado que las resoluciones y circulares antes individualizadas, carecen de motivación. Se limitan a expresar los recaudos que deben cumplir los letrados, pero no justifican el porqué de un nuevo reempadronamiento; todo ello no se ajusta, en principio a parámetros constitucionales, y carecen de
Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: LEANDRO D. RÍOS, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
fundamentos legales explícitos. Al menos esto es lo que se visualiza al momento de analizar la cautelar que se peticiona.
Toda esta estructura reglamentaria, no aparece así y prima facie como ajustada a derecho, lo cual en principio afecta las garantías de los letrados colegiados de E. Ríos, contempladas en los arts.14,17 y cctes de la C.N.
Aparece en consecuencia como verosímil el perjuicio que se podría llegar a ocasionar a los actores, si no se reempadronan, apareciendo las resoluciones y circulares de la Anses en cuestión (sin que implique prejuzgamiento de ningún tipo) como carentes de motivación y fundamentos legales, lo cual permite al Juzgado dar por cumplido el primer requisito que exige el código de rito para que proceda la cautelar solicitada.
A mayor abundamiento se ha dicho sobre los requisitos de fundabilidad que: "Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican." (Véase CSJN 16-07-96, "Línea Aérea Williams S.A. c/Catamarca Prov. de s/ Interdicto de retener").
Debe señalarse que la medida objeto de cautelar, ya se encuentra operativa, a partir del 15 de septiembre pasado, lo cual viabiliza el segundo de los requisitos esenciales para que proceda la medida, cual es la urgencia en su dictado.
Que, tampoco y prima facie, podría obtenerse la medida en cuestión por otra vía.
Que, en consecuencia, reuniéndose los recaudos requeridos por el art. 230 de CPCCN, la medida cautelar peticionada debe ser receptada.
Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: LEANDRO D. RÍOS, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE PARANÁ 2
Por lo brevemente expuesto; RESUELVO:
1) Decretar prima facie la procedencia del fuero federal y competencia de este Juzgado.
2) Tener al Dr. Luis María CAMPOS por presentado, parte y domicilio legal constituido, por el Colegio de Abogados de Entre Ríos.
3) Hacer lugar a la medida impetrada en autos por el Colegio de Abogados de Entre Ríos, y en su mérito disponer que las accionadas, el Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional y la A.N.S.E.S. se abstengan de aplicar en el caso concreto las siguientes resoluciones y circulares de la Anses: Res.479/14(arts.1,2,5 ,7,8,9 y 10); Res.533/2014 y Circ. Circ.55/13, en cuanto disponen reempadronamiento para los abogados de la matrícula de Entre Ríos que actúan ante dicho organismo previsional, quedando en consecuencia así suspendidos, y hasta que recaiga sentencia definitiva en autos, los efectos reglamentarios y administrativos de dichas disposiciones.
4) Requerir el informe de ley a las accionadas, y en un plazo de diez (10) días, con adjunción de copias, a fin que informen a tenor del art. 8 de la ley 16.986, sobre fundamentos y antecedentes, de las disposiciones objeto de este pleito.
5) Téngase presente la reserva efectuada.
REGISTRESE, Líbrense al efecto oficios directos- ley 22.172-, cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte interesada.
LEANDRO D. RÍOS
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

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