COLEGIO DE ABOGADOS
SECCIÓN URUGUAY
Concepción del Uruguay, 21 de Abril de 2.014.-
ESTIMADOS COLEGAS:
Comunicamos a ustedes que el día jueves 10
del corriente mes, nuestra Comisión Directiva representada por: la Dra. Sonia Mabel
Rondoni, Dra. Alejandra Nuñez y el Dr. Mario Carballo se reunieron con el
Dr. Portella con el fin de intercambiar inquietudes y sugerencias para el mejor
funcionamiento del juzgado, del servicio
de justicia, facilitando
y agilizando el trabajo
profesional, dejando establecido que:
SOLICITUD de LIBRAMIENTO DE CHEQUES
JUDICIALES: se sugiere a los profesionales que en el escrito que se solicita el
libramiento de cheque judicial se exprese
si el ejecutado se encuentra rebelde y/o se allano a la ejecución, y/o
existe sentencia firme, y/o planilla aprobada. De esta forma no será necesario
esperar que la “resolución que ordena
librar el cheque” quede firme, sino que se librara en forma inmediata-
TRANSFERENCIA DE DEPÓSITOS: También se hace saber que, en
reemplazo del cheque judicial, se puede solicitar la transferencia de los
fondos a cuenta bancaria determinada, consignando el CBU, y librando el
correspondiente oficio judicial.
BUZÓN PARA CÉDULAS, OFICIOS, ESCRITOS SIN VENCIMIENTOS: se reinstalara el uso del buzón,
en el cual los profesionales podrán depositar cédulas, oficios y/o escritos sin
vencimiento. Los escritos tendrán el cargo de las 13hs del día que fueron
dejados en el buzón.
Ante numerosas consultas recibidas
respecto de la obligación de ACREDITAR EL PAGO DE LAS PROFESIONES LIBERALES
respecto de los honorarios regulados y/o acordados, como requisito previo al
libramiento de oficios, y/o hijuelas y/o testimonios, adjuntamos fallo dictado la
Excma. Cámara de Apelaciones Sala Civil local.
Aprovechamos
la oportunidad para solicitar a los
profesionales que comuniquen las modificaciones de sus DATOS PROFESIONES
(domicilio real ó legal, teléfono fijo, celular y dirección de e-mail) llenando
la correspondiente planilla que se encuentra a disposición en la sede del
Colegio de Abogados E.Ríos Sección local.
Cordialmente.-
COMISIÓN DIRECTIVA
CAER SECCIÓN URUGUAY
JURISDICCION: URUGUAY EXP.N°:6662AÑO: 2010.-
////CEPCION DEL URUGUAY, 20 de abril de 2010.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en
subsidio a fs.159 y vta.contra el resolutorio de fs.158, que
fuera concedido a fs.160y,
CONSIDERANDO:
1-Que apela el apoderado del
accionado del auto que manda cumplimentar el pago del impuesto a las
profesiones liberales considerando la Juez A.Quo. como sustento de la decisión resultar
de aplicación lo dispuesto por el art.30 del Código Fiscal y 123, inc.16 y 17
LOT.-
2-En su memorial, sostiene el
Dr. Caraballo que su actuación en los presentes lo ha sido a los fines de
librar el oficio de inscripción de la sentencia que decretara el divorcio vincular
que reviste carácter de firme y consentida y fuera omitido por los letrados que
lo antecedieron en su presentación.-
Expresa que ha llegado a su conocimiento que
el Dr.Mario Hugo Contenti falleció con posterioridad a la sentencia.-
digresión: el mencionado
profesional fue el anterior apoderado de quién ahora representa desconociendo
si fueron o no percibidos los honorarios que le fueran regulados a los
profesionales que intervinieron.-
Que, por último, siendo de carácter personal
el pago a las profesiones liberales, interesa se revoque la resolución:
"relevándome del pago de los aportes de los colegas mencionados y en
consecuencia se proceda a librar oficio de estilo para la anotación en el
Registro Civil y Capacidad de las Personas, Sección Archivo Paraná"
(textual).-
3-La Juez A-Quo deniega la
revocatoria por los fundamentos ya esgrimidos y agrega conforme lo dispuesto
por el art.7.3 del Reglamento para los Juzgados Civiles y Comerciales.-
4- En trance de resolver y
previo señalar que incurre en equívoco el letrado al sostener que la Juez A-Quo haya
ordenado que él sea quién deba abonar el impuesto a las profesiones liberales
de sus colegas, consideramos que, en la cuestión planteada en autos, le asiste
razón.-
En el caso, reflexionamos en que las disposiciones
citadas por la Magistrada
no alcanzan al tributo cuyo abono ha supeditado para el libramiento del
solicitado oficio.-
El impuesto establecido en el TITULO VI - del
código Fiscal, Decreto 3567/2006, ADLA 2006-D, 4166- en lo que aquí interesa
establece en su CAPITULO IV, Del período fiscal, liquidación y pago, Art.277.-
El período fiscal será el año calendario.Art.278.- El pago del
Impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y un pago final en los
plazos que la Dirección
establezca. El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará
mediante declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se
refiera.-CAPITULO V-Aplicación supletoria y vigencia de normas Art.279.-
Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente título,
las normas relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto lo relativo
a exenciones. Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las Leyes
N° 8.336, N° 8.523 y N° 8.681".-
5- En concreto y en primer
término, de las normativa se evidencia la razón expresada por el apelante de
tratarse de una obligación de carácter personal, en segundo término, el
impuesto se tributa mediante anticipos en base a declaración jurada de la
alícuota correspondiente del período a que se refiere y noal importe que
corresponda sobre los honorarios de cada juicio y en tercer y esencial término,
el organismo de contralor (recordar que el período fiscal es año calendario) es
la Dirección General
de Rentas, que y por ej. desde la vigencia de la ley 8336, ADLA1990-A, 884, ha dictado numerosas
resoluciones tendientes a la regularización de éste impuesto y el de ingresos
brutos, etc.-
Por ello,
SE RESUELVE:
1- REVOCAR el auto de fs.158.-
Regístrese, notifíquese y bajen.-
Dr.ROJAS
Dr.MARCO
Dr.AHUMADA
ES COPIA FIEL.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Estimado colega, gracias por su participación